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INICIATIVA CON PROYECTO DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN
Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 97, 103, 146, 148, 291 BIS, 324 Y 1373 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Leticia Quezada Contreras, Diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido de
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Nuestra Constitución consagra garantías de igualdad y libertad, establece que todas las personas somos iguales ante
Actualmente, en el Distrito Federal se ha avanzado parcialmente en el reconocimiento de los derechos de la comunidad LGBT, inicialmente a través de
Si bien es cierto, la figura jurídica de la sociedad de convivencia es un gran avance en el reconocimiento jurídico de formas de convivencia distintas a las tradicionales, también lo es que esta figura no se refiere o presupone un vínculo de “pareja” entre quienes la suscriben, es decir de vínculo afectivo-sexuales, circunstancia que permite a hombres y mujeres por igual, sean del mismo o distinto sexo, pareja o no, suscribirla con el objetivo de formalizar jurídicamente una convivencia, en la que se adquieren derechos y obligaciones reciprocas, en un hogar común y bajo los principios de solidaridad, bien común y ayuda mutua.
En este orden de ideas, la sociedad de convivencia no es equivalente a la figura del matrimonio civil, ya que con independencia del ordenamiento jurídico que lo regula y la autoridad ante quien se celebra, la naturaleza jurídica es distinta y por lo tanto los derechos y las obligaciones de los cónyuges y los convivientes también lo son.
En ese sentido, la presente iniciativa plantea reconocer el derecho que tienen las mujeres y los hombres, que así decidan hacerlo, a contraer matrimonio con personas de su mismo sexo, al mismo tiempo que se respeta la unión tradicional entre personas de distintos sexo.
No podemos pasar por alto que es obligación de quienes representamos a las y los habitantes de esta ciudad, de sus autoridades y sus instituciones, reconocer y garantizar la igualdad de todas y todos frente a la ley, obligación en la cual debe prevalecer la inexcusable neutralidad de los órganos de gobierno, frente a las decisiones que en esta materia tomen las y los habitantes de la ciudad. Sin embargo, esto no será posible hasta que se lleven a cabo las reformas legislativas que consagren este derecho y faculten a las autoridades del Distrito Federal a reconocer que dos personas pueden ejercer sus derechos y libertades en cuanto a sus relaciones afectivas y sexuales, es decir a contraer matrimonio con personas de su mismo sexo y no solo con personas de sexo distinto como se ha hecho históricamente.
Cabe señalar que para que exista efectiva igualdad entre las y los habitantes de esta ciudad, heterosexuales u homosexuales es necesario también llevar a cabo reformas a la figura jurídica del concubinato para reconocer dicha figura entre parejas del mismo sexo. De esta manera no existirá argumento válido que deje al margen o les prive del acceso al reconocimiento público de su situación de pareja y en consecuencia de los derechos, beneficios y obligaciones que se deriven de ella como son la seguridad social, pensiones, seguros, herencias entre otros.
El matrimonio y concubinato entre personas del mismo sexo, es cada vez más aceptado en las sociedades modernas y más aún entre la población joven. Que nuestra Ciudad reconozca legalmente el matrimonio y concubinato entre personas del mismo sexo, nos llevará a que nuestra Ciudad y nuestro país avancen en el reconocimiento y acceso de los derechos humanos de todas y todos sus habitantes y se camine con firmeza hacia una sociedad mejor, más justa.
Esta iniciativa no propone ni plantea beneficios ni concesiones para nadie, por el contrario, exige el reconocimiento de derechos que han sido negados en aras de una supuesta “normalidad” social e institucional. Tomar esta medida constituirá un desagravio a las minorías sexuales que a lo largo del tiempo han sido objeto de marginación y acoso de todo tipo, obligándoles a vivir poco menos que en la clandestinidad, y constituirá un paso más hacia la irreversible aceptación de los integrantes de la comunidad LGBT por el resto de la sociedad.
Es necesario que nuestra Ciudad siga avanzando en el reconocimiento de los derechos de las minorías sexuales, hemos dado pasos significativos como se comentó, el que se cuente con la figura jurídica de la sociedad de convivencia y que las personas transexuales y transgénero ya no sean indocumentadas en su propia ciudad. Sin duda alguna, estas acciones nos ponen a la vanguardia en nuestro país, es por lo cual que no debemos frenar el desarrollo de instrumentos jurídicos que proporcionen y reconozcan a la comunidad LGBT la plenitud en el reconocimiento de sus derechos.
Por ello es necesario legislar en el tema que compete a la presente iniciativa y situarnos a la par de otros países que en la actualidad reconocen el matrimonio entre personas de mismo sexo, como Bélgica, Canadá, Noruega, España, Holanda y Sudáfrica, además de los Estados de California, Massachusetts y Connecticut en los Estados Unidos, y Uruguay que en su marco normativo contempla
Es indispensable legislar en la materia y aprobar en su momento las reformas necesarias para materializar los derechos de las mujeres y hombres homosexuales, como lo dice el Juez Sachs J. en el texto que fundamenta
Continúa Sachs: “El daño intangible a las parejas de personas del mismo sexo es más severo que las privaciones materiales. Ellos no están autorizados a celebrar su compromiso con el otro jubilosamente en un evento público reconocido por la ley. Están obligados a vivir una vida en estado de vacío legal en el cual sus uniones quedan desmarcadas de las fiestas y de los presentes, de las conmemoraciones, de los aniversarios que celebramos en nuestra cultura. Si tenemos en cuenta la importancia y centralidad que atribuyen nuestras sociedades al matrimonio y sus consecuencias en nuestra cultura, negar este derecho a las parejas de personas del mismo sexo es negarles el derecho a la autodefinición en una forma profunda”.
Dichos argumentos, no son solo aplicables a la sociedad sudafricana, sino a la realidad que se vive en el contexto mundial, ya que los derechos de las persona homosexuales no son los mismos en todo el mundo, es por ello urgente que en esta ciudad legislemos a favor del matrimonio y concubinato entre las personas del mismo sexo, ya lo dijo el Presidente español José Luis Rodríguez Zapatero en su intervención del día 30 de junio de 2005 en que el Pleno del Congreso español aprobó la ley que permite el matrimonio entre personas del mismo sexo, “No estamos legislando para gentes remotas. Estamos ampliando las oportunidades de felicidad para nuestros vecinos, compañeros de trabajo, amigos y familiares. Y a la vez estamos construyendo un país más decente. Porque una sociedad decente es aquella que no humilla a sus miembros”.
Por lo anterior, la presente iniciativa, tiene por objeto reformar diversos artículos del Código Civil para el Distrito Federal, con el objeto de incorporar el derecho de las personas homosexuales a contraer matrimonio o ser reconocidas en concubinato, para lo cual se propone modificar los artículos 97 y 103 de dicho ordenamiento en los cuales se ha incorporado la palabra sexo, toda vez que es necesario que las solicitudes de matrimonio, como los atestados del registro civil incorporen a que sexo pertenecen los contrayentes.
Asimismo, la reforma al artículo 146 plantea incorporar al concepto de matrimonio que esta figura jurídica puede ser suscrita por dos personas de mismo o distinto sexo. De esta manera estamos reconociendo el derecho de la comunidad homosexual de contraer matrimonio y tener el mismo acceso a éste, tal y como en la actualidad lo tenemos los heterosexuales.
En relación al concubinato adicionamos un último párrafo al artículo 291 Bis, para garantizar que esta figura jurídica sea reconocida entre las parejas formadas por personas del mismo sexo, un aspecto sumamente importante es el que establece el artículo 324 que corresponde a la filiación, al respecto, propongo adicionar un último párrafo al mismo, en el cual se establece que la presunción de los hijos es únicamente para los matrimonios formados por personas de distinto sexo, ya que entendemos perfectamente que en las relaciones establecidas por personas del mismo sexo, no se pueden establecer relaciones de filiación debido a que existe una imposibilidad biológica de que estos engendren hijos en común.
De igual forma, se plantean reformas al artículo 237 relativo a la nulidad de los matrimonios, a efecto de aclarar dicho artículo, hacer explícito que la minoría de edad se refiere solo a uno de los cónyuges y eliminar la referencia al hombre o la mujer a efecto de no limitar a los matrimonios entre personas del mismo sexo.
En el mismo sentido, se plantea reformar el artículo 294 del Código Civil para el Distrito Federal a efecto de eliminar la referencia “hombre y mujer” y no limitar su alcance a los matrimonios y concubinatos entre personas del mismo sexo.
Finalmente, se plantea reformar el artículo 1373 en su fracción III e incorporar al concubinario dentro de los acreedores alimentarios, a efecto de dar certeza jurídica a éste y ser acordes a la reforma planteada al artículo 291 Bis, contemplando que a la concubina o concubinario se le proporcionen alimentos de acuerdo con las reglas establecidas en dicho numeral.
Por expuesto y fundado, se somete a la consideración del Pleno de
Iniciativa con Proyecto de Decreto por la que se Reforman y Adicionan los artículos 97, 103, 146, 148, 237, 291 BIS, 294, 324 y 1373 del Código Civil del Distrito Federal.
ÚNICO.- Se reforman los artículos 97, 103, 146, 148, 237, 291 BIS, 294, 324 y 1373 del Código Civil para el Distrito Federal, para quedar como sigue:
Articulo 97.- Las personas que pretendan contraer matrimonio, deberán presentar un escrito ante el Juez del Registro Civil de su elección, que deberá contener:
I. Los nombres, apellidos, edad, sexo, ocupación y domicilio de los pretendientes, nombre y apellidos de sus padres.
…
Artículo 103. Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se hará constar:
I. Los nombres, apellidos, edad, sexo, ocupación, domicilio y lugar de nacimiento de los contrayentes;
…
Artículo 146.- Matrimonio es la unión libre de dos personas del mismo o distinto sexo para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua con la posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable e informada. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil y con las formalidades que esta ley exige.
Artículo 148.- Para contraer matrimonio es necesario que ambos contrayentes sean mayores de edad.
Los menores de edad podrán contraer matrimonio, siempre que ambos hayan cumplido dieciséis años. Para tal efecto, se requerirá del consentimiento del padre o la madre o en su defecto el tutor; y a falta o por negativa o imposibilidad de éstos, el Juez de lo Familiar suplirá dicho consentimiento, el cual deberá ser otorgado atendiendo a las circunstancias especiales del caso.
En caso de que una o ambas contrayentes se encuentren en estado de gravidez, y así lo acrediten a través del o los certificados médicos respectivos el Juez del Registro Civil, a petición del padre o la madre podrá dispensar el requisito a que se refiere el párrafo anterior, pero en ningún caso podrá ser otorgada dicha dispensa a menores de 14 años.
Artículo 237.- Cuando uno de los cónyuges sea menor de edad, dicha minoría dejará de ser causa de nulidad, cuando la o el menor hubiere llegado a los dieciocho años, y ni éste ni su cónyuge hubieran intentado la nulidad.
Artículo 291 Bis.- Los concubinarios tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que sin impedimentos legales para contraer matrimonio, han vivido en común en forma constante y permanente por un período mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones a los que alude este capítulo.
No es necesario el transcurso del período mencionado cuando, reunidos los demás requisitos, tengan un hijo en común.
Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reputará concubinato. Quien haya actuado de buena fe podrá demandar del otro, una indemnización por daños y perjuicios.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo, serán aplicables para las relaciones de concubinato formadas por personas del mismo o distinto sexo.
Artículo 294.- El parentesco de afinidad es el que se adquiere por matrimonio concubinato, entre los cónyuges o concubinos y sus respectivos parientes consanguíneos.
Artículo 324.- Se presumen hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario:
I. Los hijos nacidos dentro de matrimonio; y
II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del mismo, de muerte del marido o de divorcio, siempre y cuando no haya contraído nuevo matrimonio la excónyuge. Este término se contará, en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.
Esta disposición será aplicable, únicamente a los matrimonios formados por personas de distinto sexo.
Artículo 1373. Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 1368, se observarán las reglas siguientes:
I. Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata;
II. Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes;
III. Después se ministrarán también a prorrata a los hermanos y a la concubina o concubinario, según sea el caso;
IV. Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.
TRANSITORIOS.
Primero. – Publíquese en
Segundo. – El presente decreto entrará en vigor a los treinta días hábiles siguientes de su publicación en
Tercero. – A partir de la publicación del presente Decreto, el Jefe del Gobierno de Distrito Federal deberá realizar las adecuaciones jurídicas administrativas necesarias, en un plazo no mayor de de treinta días hábiles.
A T E N T A M E N T E
DIP. LETICIA QUEZADA CONTRERAS
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